CARFREM

CAMARA ARGENTINA DE RADIOS EN FRECUENCIA MODULADA (IGJ Nº 33/05)

Uruguay 560 5º piso Oficina 50 – CP C1015ABL Teléfono: 011- 4371-6468

 

OBJECIONES AL PROYECTO DEL PODER EJECUTIVO

 

Artículo 1º: Se propone el mismo texto pero que el primer párrafo sea reemplazado por: “El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de radiodifusión en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción y fomento con fines de lograr su crecimiento cualitativo y cuantitativo, utilizando todos los soportes tecnológicos actuales y futuros de la comunicación de masas”. El segundo párrafo sin objeciones.

 

Artículo 2º: Se objeta el último párrafo.

 

Artículo 3º: Se objeta la denominación del servicio y se propone que sea reemplazado por “servicios de radiodifusión”.

 

Artículo 4º: Se objeta el anteúltimo párrafo: “Permiso…” por no ser específico del tiempo máximo permitido y pudiendo tratarse de autorizaciones encubiertas. Se propone el agregado: “Los permisos precarios no podrán extenderse más de 96 horas, las que podrán renovarse por otras 96 horas, por única vez. Quedan exceptuadas aquellas señales que, por medios físicos o radioeléctricos, sólo se emitan dentro un local de acceso público o restringido, pero que no puedan ser recepcionadas fuera del mismo”.

 

Artículo 5º: Sin objeciones.

 

Artículo 6º: Se debería agregar, una cláusula que prohíba mensajes subliminares.

 

Artículo 7º: Sin objeciones.

 

Artículo 8º: Sin objeciones.

 

Artículo 9º: Sin objeciones.

 

Artículo 10º: Se objeta que la Autoridad de Aplicación dependa de la Secretaría de Medios de Comunicación, dada su dependencia a la propaganda y difusión de actos oficiales de gobierno que la hacen no compatible con los principios constitucionales y democráticos de libertad de opinión. Se sugiere que sea un Ente Autárquico y Autónomo, con control parlamentario. Su denominación, dada la función que ejerce, podría ser: Consejo Federal de Servicios de Radiodifusión o Autoridad Federal de Servicios de Radiodifusión.

 

Artículo 11º: Sin objeciones.

 

Artículo 12º: Sin objeciones en general. Se propone agregar al punto k) la necesidad de que la “verificación se realice durante las 24 horas del día los 365 días del año”.

 

Artículo 13º: Sin objeciones.

 

Artículo 14º: Se objeta el texto oficial y se propone lo siguiente: “La conducción y administración del organismo será ejercido por:

a) Un presidente designado por el Poder Ejecutivo Nacional de una terna propuesta por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Radiodifusión Argentina. Dicha Comisión entrevistará, en audiencia pública, a los aspirantes que se propongan para integrar la terna mencionada precedentemente y recibirá de ellos un plan de desarrollo, conducción y administración del Consejo Federal de Servicios de Radiodifusión para los próximos 5 años. De dichas entrevistas y luego de ser calificados, se escogerán los que hayan recibido mayor puntaje para ser propuestos al Poder Ejecutivo a los efectos de que designe a uno de ellos para presidir el Consejo.

b) El Presidente elegido por el Poder Ejecutivo, de la terna propuesta, será acompañado por un Consejo Federal Asesor, integrado por cinco miembros, uno en representación de cada una de las cinco regiones argentinas: 1) Noroeste, 2) Litoral, 3) Centro pampeana, 4) Cuyo y 5) Patagónica.

c) Las provincias que integran cada una de las regiones regiones, designarán un Consejero que ejercerá la representación de la región en el Consejo Federal Asesor. El Consejero tendrá un mandato por un año, al final del cual deberá ser reemplazado por un representante de otra provincia, de la misma región, en forma rotativa.

d) Los Consejeros no podrán tener intereses o vínculos, con empresas de radiodifusión ni en el territorio nacional ni en el extranjero, ni ser accionistas o socios de persona jurídica con o sin fines de lucro relacionada con la radiodifusión. Quedan exceptuados los docentes y/o autoridades de universidades que exploten servicios de radiodifusión.

e) Los Consejeros pueden ser personas, con o sin título terciario o universitario relacionado con la comunicación social o la ingeniería electrónica, pero que puedan demostrar una trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta al debate de ideas y proyectos diferentes en lo atinente a la comunicación de masas.-”

 

CAPÍTULO II

CONSEJO FEDERAL ASESOR

 

Artículo 15º: Se reemplaza, para su adecuación con lo dicho precedentemente:

“Crease en el ámbito del Consejo Federal de Servicios de Radiodifusión, el Consejo Federal Asesor el cual tendrá las siguientes funciones y misiones:

a) Participar y colaborar en el diseño de la política pública de radiodifusión.

b) Promover el crecimiento cultural y educativo regional a través de los medios.

c) Trabajar con ONG, secretarías de cultura provinciales y municipales, representantes de etnias autóctonas, para resguardar la identidad cultural de cada provincia o región.

d) Estimular los programas pedagógicos provinciales y regionales a través de premios y menciones.

e) Autorizar las cadenas regionales para informar a la comunidad sobre temas de interés general, difundir festividades autóctonas, congresos y cuanto evento cultural se realice.

f) Dar participación a la comunidad educativa de todos los niveles para fomentar y estimular la creación de micro emprendimientos rurales o urbanos y el desarrollo de talleres radiales o televisivos para el perfeccionamiento de artesanos, inventores, escritores, músicos, poetas y pensadores regionales.

g) Llevar un listado de servicios de radiodifusión de cada provincia o región para integrar servicios especiales de difusión, regionales o federales, para casos emergencias por catástrofes naturales o producidas por la mano del hombre.

h) Intervenir en la difusión y/o promoción de emisoras de radio y televisión que sean operadas por pueblos o etnias originales.

i) Estimular la difusión en cada villa, pueblo o ciudad de su región, de la radio y televisión educativa, coordinando con las autoridades del área educativa provincial  la  producción de contenidos locales o regionales, promoviendo este servicio como apoyatura pedagógica en escuelas y colegios, institutos terciarios y universitarios urbanos o rurales.

j) Presentar ante el Defensor del Público del Pueblo de la Nación los requerimientos del público cuando se solicitase dicha intervención por parte de los radio televidentes o cuando, por la relevancia institucional del reclamo, considere oportuna su intervención.

k) Brindar a la Comisión Bicameral del Seguimiento de la Radiodifusión un informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y del desarrollo de la radiodifusión en la República Argentina.

l) Participar semestralmente de una reunión general con las autoridades del Consejo Federal de Servicios de Radiodifusión para recibir un informe pormenorizado de la gestión.

ll) Dictar su propio reglamento interno.

m) Asesorar a las autoridades del Consejo Federal de Servicios de Radiodifusión en lo atinente a defensa de niños, niñas y adolescentes.

n) Proponer a los jurados de premios promociones y eventos que se realicen en cada región.

 

 

CONSEJO FEDERAL CONSULTOR

 

Artículo 16º: Crease en el ámbito del Consejo Federal de Servicios de Radiodifusión, un Consejo Federal Consultor, integrado por todos los sectores activos de la radiodifusión. A saber:

a) Un representante por las asociaciones de radios AM que pertenezcan a personas físicas o jurídicas comerciales.

b) Un representante por las asociaciones de radios AM que pertenezcan a personas jurídicas no comerciales y sin fines de lucro.

c) Un representante por las asociaciones de radios AM que pertenezcan a etnias o pueblos originales.

d) Un representante por las asociaciones de radios FM que pertenezcan a personas físicas o jurídicas comerciales.

e) Un representante por las asociaciones de radios FM que pertenezcan a personas jurídicas no comerciales y sin fines de lucro.

f) Un representante de las asociaciones radios FM que pertenezcan a etnias o pueblos originales.

g) Un representante de la asociación de emisoras AM y/o FM católicas.

h) Un representante de la asociación de emisoras AM y/o FM de otros cultos no católicos.

i) Un representante de la asociación de emisoras AM y/o FM universitarias.

j) Un representante por Radio Nacional.

k) Un representante de las asociaciones de sistemas de televisión cerrada por vínculo físico que pertenezcan a personas físicas o jurídicas comerciales.

l) Un representante de las asociaciones de sistemas de televisión cerrada por vínculo físico pertenecientes a personas jurídicas no comerciales sin fines de lucro.

ll) Un representante de las asociaciones de sistemas de televisión cerrada por vínculo radioeléctrico que pertenezcan a personas físicas o jurídicas comerciales.

m) Un representante de las asociaciones de sistemas de televisión cerrada por vínculo radioeléctrico perteneciente a personas jurídicas no comerciales sin fines de lucro.

n) Un representante por las asociaciones de televisión abierta que pertenezcan a personas físicas o jurídicas comerciales.

o) Un representante por las asociaciones de televisión abierta perteneciente a personas jurídicas no comerciales sin fines de lucro.

p) Un representante por las asociaciones o cámaras de personas físicas o jurídicas correspondientes a productoras de contenidos audiovisuales comerciales.

q) Un representante por las asociaciones de personas jurídicas no comerciales sin fines de lucro correspondientes a productoras de contenidos audiovisuales.

r) Un representante de las asociaciones que tengan como finalidad establecer diagnósticos y criterios sobre contenidos recomendables y prioritarios para la educación comunicacional de niños, niñas y adolescentes y, al mismo tiempo, señalar los contenidos, incluyendo publicidad, que resulten dañinos o inconvenientes para la educación social y comunitaria de niños, niñas y adolescentes. Dicho representante presidirá una comisión de profesionales para desarrollar un plan de acción destinado a sugerir políticas sobre contenidos audiovisuales que incluyan cine, tele cine, televisión, video, videojuegos, informática y otros medios y/o soportes a crearse en el futuro y que utilicen el lenguaje audiovisual, integrándolos a un proyecto federal de fomento de la cultura y la educación.

s) El Consejo Federal Consultor promoverá la participación de radiodifusores de la República Argentina en las Cumbres Mundiales de Medios de Comunicación de Masas para Niños y Adolescentes.

t) El Consejo Federal Consultor promoverá, en su conjunto, la participación de niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la sociedad del conocimiento. Asimismo concertará con las cámaras de anunciantes y publicidad, criterios básicos para los contenidos de los mensajes publicitarios, de modo de evitar que éstos tengan un impacto negativo en el desarrollo de la infancia y la juventud.

 

 

CAPÍTULO III

COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN

 

Artículo 17º: Crease en el ámbito del Poder Legislativo Nacional de una Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Radiodifusión.

 

Artículo 18º La Comisión Bicameral a que alude el artículo 17º, será integrada por cuatro representantes de Senadores y cuatro por Diputados, eligiendo de sus pares un quinto que presidirá la misma. Para cumplir su finalidad de control de las políticas desarrolladas por el Consejo Federal de Servicios de Radiodifusión, dicha Comisión se dictará un reglamento interno de trabajo.

El control que ejerza incluirá no sólo a las autoridades del Consejo Federal de Servicios de Radiodifusión, incluyendo a sus directores en todos los niveles, sino que se extenderá al Consejo Federal Asesor y al Consejo Federal Consultor.

Para su mejor funcionamiento podrá recabar la colaboración de ONG, asociaciones de radiodifusores, organismos estatales vinculados a la radiodifusión, sindicatos de trabajadores de medios de comunicación, asociaciones o cámaras de agencias de publicidad, ministerios de educación y cultura provincial y nacional y todo otro organismo estatal o privado relacionado con el funcionamiento de la radiodifusión en la República Argentina.

 

CAPÍTULO IV

DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

 

Artículo 19: Se objeta totalmente este artículo porque se superpone con otros organismos similares existentes y que funcionan desde hace años con incidencia en la radiodifusión. Además, un órgano de este tipo, de acuerdo al proyecto del PEN, tiene el poder de anular actos generales y particulares (por ejemplo licencias), “la emisión, modificación o sustitución de actos, o de otras peticiones cautelares o de fondo necesarias para el mejor desempeño de su función”.

 

Artículo 20º Objetado acorde lo mencionado anteriormente.

 

TÍTULO III

DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

Artículo 21º: Reconsiderar y aclarar con mayor detalle las ideas muy generales del presente artículo, para evitar una reglamentación tramposa que tergiverse la idea del legislador.

 

Artículo 22º: Se puede sumar al anterior respetando la objeción realizada.

 

Artículo 23º: Sin objeciones.

 

Artículo 24º: Se objeta en su totalidad considerándose que es muy alto el porcentaje de inversión, especialmente el último párrafo.

 

Artículo 25º: Se objeta el hecho de permitir el ingreso de empresas de servicios públicos a la radiodifusión, sugiriéndose que sólo se podrán autorizar a cooperativas de servicios públicos cuando en la localidad no existan empresas privadas comerciales. Se objeta que sean incluidas, como licenciatarias, las empresas de servicios de telecomunicaciones y/o telefonía fija o móvil.

 

Artículo 26º: Se objeta y se propone reemplazarlo por : “Los prestadores de servicios de radiodifusión por suscripción, ya sea por medios físicos o radioeléctricos, deberán disponer de una tarifa mínima que incluya un máximo de 10 (diez) señales diferentes de las recibidas por aire”.

 

Artículo 27º: Se objeta todo lo que corresponda a autorizar a empresas licenciatarias de servicios públicos y el texto deberá ajustarse a lo propuesto en el artículo 25º. Se deberá incluir, además, el servicio de televisión y/o audiofrecuencia (música funcional) por medios radioeléctricos (por ejemplo Televisión por Suscripción por MMDS codificado, que es un servicio para poblaciones rurales donde no llega la televisión por cable. Caso contrario, este tipo de servicios deberá ser concursado si se sigue el criterio del artículo 28º del anteproyecto oficial.

 

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE ADJUDICACIÓN DE LICENCIAS

 

Artículo 28º: Se objeta que se generalice que “los servicios que utilicen el espectro radioeléctrico deben obtener su licencia a través del régimen de concursos públicos”. La única objeción es que los servicios de radiodifusión por suscripción que se indican en el artículo anterior (Servicio de Televisión por Suscripción en MMDS Codificado) deban concursar para obtener su licencia. En este caso la adjudicación directa debe hacerse con los servicios de radiodifusión en Audiofrecuencia y/o Televisión por suscripción en MMDS.

 

Artículo 29º: Proponemos se reemplace por: “Los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de los servicios previstos en esta ley deberán ser aprobados por el Consejo Federal de Servicios de Radiodifusión”.

 

Artículo 30º: Sin objeción los incisos a), b) y se objeta el inciso c) en el párrafo que dice: “Los licenciatarios deberán conservar las pautas y objetivos de la propuesta comunicacional expresados por la programación comprometida, durante la vigencia de la licencia”. Consideramos que no debe existir condicionalidad alguna sobre la programación que cada licenciatario debe desarrollar durante el período de la licencia ya que la misma se debe librar al criterio responsable y democrático de cada persona física o jurídica que obtenga la licencia.

 

Artículo 31º: Sin objeción.

 

Artículo 32º: Se objeta que no hayan sido incluidos los servicios por suscripción de Audiofrecuencia (Música Funcional) y Televisión por Vínculo Radioeléctrico en Suscripción en MMDS Codificado).

 

Artículo 33º: Se objeta el tiempo de duración de la licencia que deberá ser de QUINCE (15) prorrogados por DIEZ (10) años más, a partir de que la Autoridad del Consejo Federal de Servicios de Radiodifusión autorice el inicio de las emisiones regulares. La prórroga deberá efectuarse con la declaración del licenciatario que desee extender por otros 10 años su licencia.

 

Artículo 34º: Se objeta para ajustarlo al artículo 33º y se propone que la Comisión Bicameral tenga mayor incidencia sobre la renovación de las licencias.

 

Artículo 35º: Sin objeciones.

 

Artículo 36º: Sin objeciones.

 

Artículo 37º: Sin objeciones.

 

Artículo 38º: No se objetan los incisos a), b) del punto 1 Y se objetan los incisos b), c) y d) del punto 2 en su totalidad. No se puede restringir a un ciudadano o persona jurídica, el derecho de ejercer libremente un trabajo lícito

 

Artículo 39º: Sin objeciones.

 

Artículo 40º: Se objeta en su totalidad. El licenciatario siempre mejora su tecnología. Los art. 38º y 39º que menciona hablan sobre licencias.

 

Artículo 41º: Primer párrafo, sin objeciones. Segundo párrafo proponemos reemplazar por: El Consejo Federal de Servicios de Radiodifusión podrá autorizar el aumento de la PRE (Potencia Radiada Efectiva). Se prohíbe taxativamente el aumento de potencia del transmisor y sólo se autorizará mayor ganancia del sistema irradiante.

El Consejo Federal de Servicios de Radiodifusión podrá autorizar el cambio de localización de una estación siempre y cuando la capacidad espectral de la nueva localización conserve un 50% de capacidad espectral mínima, en el servicio que se solicita el traslado.

 

Artículo 42º: Sin objeciones.

 

Artículo 43º: Sin objeciones.

 

Artículo 44º: Sin objeciones.

 

Artículo 45º: Sin objeciones.

 

Artículo 46º y 47º: Sin objeciones.

 

Artículo 48º: Sin objeciones.

 

Artículo 49º: Consideramos este artículo de cumplimiento imposible. ¿Cómo se hará con las señales generadas en el exterior? ¿Cómo se registrarán para su contralor las señales retransmitidas por satélite proveniente de países vecinos, Europa, EEUU, etc?

 

Artículo 50º: Sin objeciones. Ya se hace actualmente a través del R.A.P.

 

Artículo 51º: Se objeta en su totalidad. No se pueden registrar las ideas y proyectos de contenidos ni exigirles a las productoras del interior del país condiciones de este tipo. ¿Cómo se condiciona a un pensador, al libre albedrío creativo de un director o un productor de contenidos.? ¿Cómo se condiciona a un escritor de libretos? Y a los que provengan del exterior de países donde hay libertad creativa y comercial, donde existe libertad de prensa y pensamiento cómo se las puede condicionar a ser aceptadas en un registro?. Consideramos este artículo de cumplimiento imposible.

 

Artículo 52º: Sin objeciones.

 

Artículo 53º: Sin objeciones.

 

Artículo 54º: Se objetan los porcentajes. El redactor carece de conocimiento de cómo se realizan las redes. Se puede implementar un sistema para las estaciones de cabecera o de origen de la señal, que no podrán emitir publicidad vía satélite o por la Internet ya sea de audio o imagen, a fin de que el repetidor de la señal pueda avanzar con su tanda local de publicidad. ¿Pero quién controla esto?

 

Artículo 55º: Sin objeciones.

 

Artículo 56º: Se objeta en su totalidad por ser imposible de controlar e imponer condicionalidades antidemocráticas y restrictivas de la libre elección de cada radiodifusor de emitir libremente los contenidos musicales y programación en cada estación autorizada. No se puede condicionar la programación en ciudades, pueblos y villas del país. Es un artículo muy condicionante a la libertad de expresión que debe tener el licenciatario para que la ley sea realmente democrática y no

 

Artículo 57º: Deberá tener en cuenta que la mayoría de los servicios de televisión por suscripción se desarrollan en forma de PyMes en pequeñas y medianas localidades del interior del país donde no existen los medios ni económicos ni técnicos ni humanos para dar cumplimiento a lo impuesto por ese artículo.

 

Artículo 58º: Se objeta en su totalidad por ser de cumplimiento imposible de controlar y por la condicionalidad policial y antidemocrática que tiene en los porcentajes de condicionalidad que menciona.

 

Artículo 59º. Sin objeciones.

 

Artículo 60º: Está de más, puede incluirse en el artículo anterior.     

 

Artículo 61º: Se objeta en su totalidad por ser, para la mayoría de los servicios PyME, de cumplimiento imposible principalmente el inciso c). Se copian reglamentaciones de la FCC para su aplicación en Argentina, siendo que los ingresos, la cantidad poblacional y los valores de las tandas publicitarias son diferentes. Por otra parte se utilizan reglamentaciones en un país donde rige una justicia basada en antecedentes de fallos y derecho  (de ahí cierta tendencia detallista) a uno donde se maneja con legislación escrita y codificada.)

 

Artículo 62º Sin objeciones

 

Artículo 63º: Sin objeciones.

 

Artículo 64º: Sin objeciones

 

Artículo 65º: Se objeta en forma total para ser adecuado a los artículos anteriores. Se reafirma la necesidad de carácter de ente autárquico del Consejo Federal de Servicios de Radiodifusión y lo innecesario del Defensor Público de Servicios de Comunicación Audiovisual ya que esta función la cubre el Defensor del Pueblo de la Nación. Ni la Secretaría de Medios ni la Jefatura de Gabinete pueden imponer contenidos ni condicionar la libertad de expresión y de comercio que debe regular la radiodifusión.

 

Artículo 66º: El listado de acontecimientos debe ser redactado por el Consejo Federal Asesor. Este artículo no tiene sentido.

 

Artículo 67º: Idem al anterior

 

Artículo 68º: No hay objeciones

 

Artículo 69º: No se indica quien es la autoridad competente que autorizará la publicidad.

 

Artículo 70º: Se propone que se discutan punto por punto por ser los artículos 69 y 70 excesivamente reglamentario.

 

Artículo 71º. Sin objeciones.

 

Articulo 72º: Sabemos la onerosa demora que la Administración tiene en realizar la habilitación de las estaciones. Por lo tanto es un absurdo que se le impida a quien cuenta con la pertinente licencia a esperar meses u años sin emitir publicidad, dejando a decenas de personas sin trabajo a la espera que un funcionario se digne a firmar una resolución. Por ello, las habilitaciones, deben seguir haciéndose como hasta ahora, encargando profesionales matriculados la habilitación en cumplimiento. O bien comunicando a la Administración el inicio de las emisiones sin mediar autorización ya que la licencia es suficiente.

 

Artículo 73: Sin objeciones

 

Artículo 74º: Sin objeciones

 

Artículo 75º: Sin objeciones

 

Artículo 76º: Sin objeciones

 

Artículo 77º:

 

Artículo 78º: Se objeta con relación a los porcentajes que quieren dividir la radiodifusión. Por ello proponemos:

60% para radios comerciales; 30% para radios no comerciales sin fines de lucro; 10% para emisoras públicas estatales y públicas no estatales (aquí entra la Iglesia Católica, Universidades, municipios, provincias y LR1 Radio Nacional, Canal 7 y sus repetidoras municipales).

NOTA: Hay que tener en cuenta que de autorizarse sistemas digitales de transmisión, la capacidad espectral se puede llegar a multiplicar por 10 en radiodifusión sonora y entre 6 a 8 en televisión. En este último servicio hay que pensar que a la banda I y II de VHF hay que agregar la banda de UHF que va del Canal 14 al 84.

 

Deberá existir una cláusula que indique que no se deben permitir concesiones para que se exploten las emisoras públicas estatales y públicas no estatales por personas físicas de existencia ideal o jurídicas comerciales o no comerciales de cualquier tipo. Las denuncias se realizarán ante la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Radiodifusión y las autoridades de aplicación de la presente Ley.

NOTA: Es común que una municipalidad o unidad educativa, solicite un servicio de radiodifusión y que luego lo entregue en concesión a un particular.

 

Artículo 79ª: Sin objeciones

 

Artículo 80º: Sin objeciones

 

Artículo 81º: Sin mayores objeciones

 

Artículo 82º: Es de cumplimiento imposible. ¿Cómo le cobran los porcentajes de publicidad a una señal extranjera?

 

Artículo 83º: La objetamos en su totalidad. La Autoridad de Aplicación, al ser propuesto convertirla en un Ente Autárquico, debe contar con ingresos genuinos provenientes del sector. De ahí que se propone que su recaudación deje de pertenecer a Rentas Generales vía AFIP y sea reemplazada por una reglamentación propia de administración autónoma. El dinero recaudado podrá servir para mejorar la calidad de los contenidos audiovisuales. El excedente podrá destinarse a ser prestado a otras áreas de gobierno cobrándose un interés similar a la tasa del Banco Nación.

 

Artículo 84º: Sin objeciones.

 

Artículo 85º: Se objeta en su totalidad. La Autoridad de Aplicación, al ser propuesto convertirla en un Ente Autárquico, debe contar con ingresos genuinos provenientes del sector. De ahí que se propone que su recaudación deje de pertenecer a Rentas Generales vía AFIP y sea reemplazada por una reglamentación propia de administración autónoma. El dinero recaudado podrá servir para mejorar la calidad de los contenidos audiovisuales. El excedente podrá destinarse a ser prestado a otras áreas de gobierno cobrándose un interés similar a la tasa del Banco Nación.

 

Artículo 86: Sin objeciones

 

Artículo 87º: Sin objeciones

 

Artículo 88º: Sin objeciones

 

Artículo 89º: Sin objeciones

 

Artículo 90º: Se objeta en su totalidad. Las asociaciones sin fines de lucro no deben emitir publicidad porque son una competencia desleal con las emisoras comerciales dado que no tributan impuestos.

 

Artículo 91º: Se objeta el inciso c)

 

Artículo 92º: Sin objeciones

 

Artículo 93º: Sin objeciones

 

Artículo 94º: Se objeta que este artículo no especifique la presente ley no puede tener efectos retroactivos respecto a los servicios ya autorizados, los que deben seguir regulándose de acuerdo a la ley 22.285 y sus modificatorias y los pliegos de bases y condiciones que rigieron en las solicitudes de licencias y su adjudicación. Caso contrario estaríamos legislando contrariamente a todo el andamiaje jurídico argentino.

 

Artículo 95º: Se objeta por ambiguo.

 

Artículo 96º; Se objeta por ser consecuencia del anterior artículo.

 

Artículo 97º: Se objeta la última frase. Cualquier recurso de alzada o judicial conlleva a que la sanción no quede firme hasta tanto se resuelva en sede administrativa o judicial. No se puede sancionar sin otorgar el derecho a la justa defensa.

 

Artículo 98º: Sin objeciones.

 

Artículo 99º: Sin objeciones pero se solicita que sea agregada: “aquella persona física o jurídica que hubiese sido declarada ilegal, será sancionado con 10 años (10) de inhabilitación para ser radiodifusor”.

 

Artículo 100º: Sin objeciones

 

Artículo 101º: Se objeta en su totalidad porque ha demostrado, durante la vigencia de la presente ley, que este tipo de sanción no sirve. Sobre el tema de la ilegalidad de las emisiones, se propone:

 

a) “Una vez denunciada la estación ilegal y verificada el funcionamiento de la misma, se procederá a su decomiso dando intervención a la Justicia Federal para que ordene su allanamiento e incautación del equipamiento, estando total o parcialmente instalada (en funcionamiento o no).

b) El ilegal, si es persona física de existencia ideal, deberá abonar una multa en pesos equivalente a U$S 5.000.- según el cambio que indique el Banco Central de la República Argentina al momento de la sanción. Los dineros obtenidos por dicha sanción deberán ser destinados a la promoción y producción de contenidos para estaciones educativas.

c) Se prohíbe taxativamente a los fabricantes, la venta de transmisores y sistemas irradiantes a titulares de estaciones que no hayan obtenido la correspondiente licencia de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

d) Detectada la marca del transmisor y sistema irradiante, se aplicará a los fabricantes una multa en pesos equivalente a U$S 5.000.- según el cambio que indique el Banco Central de la República Argentina al momento del decomiso y por cada transmisor, incautado por aplicación del inciso a).

e) Las estaciones comerciales, las no comerciales y las públicas estatales y públicas no estatales podrán demandar por los daños y perjuicios ocasionados por interferencias y competencia desleal, a quienes usen ilegalmente el espectro radioeléctrico o que transmitan por vínculo físico o radioeléctrico codificado, por abono.

f) Queda taxativamente prohibida la comercialización o autorización a título gratuito de señales audiovisuales a estaciones de cualquier tipo que no hayan obtenido la correspondiente licencia y autorización para comenzar las emisiones. Las personas físicas o jurídicas que autoricen a estaciones ilegales la repetición de programas, total o parcialmente, serán multadas con una suma en pesos equivalente a U$S 4.000.- estadounidenses por estación ilegal que emita en cadena, al cambio que indique el Banco Central de la República Argentina al momento de la aplicación de la sanción.”

 

Artículo 102º: Se objeta, está incluido en el anterior.

 

Artículo 103º: Se objeta. Anteriormente se propuso extender la sanción a 10 años.

 

Artículo 104º al 145º: El Poder Legislativo deberá asegurar mayor control sobre los servicios regulados en estos artículos.-

 

Buenos Aires, 20 de Agosto de 2009.-

 

 

 

ING. OSVALDO AGUSTÑIN EGURZA                                                                      JULIO ENRIQUE GROSSMANN

      SECRETARIO DE CARFREM                                                                                PRESIDENTE DE CARFREM